RIU Hotels condenada por descansos de menos de 12 horas entre jornadas
El TSJ Canarias confirma 1.463,82 € contra RIU Hotels y anula el pacto verbal que compensaba con 2,42 €/día los descansos inferiores a 12h entre jornadas.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha desestimado el recurso de suplicación de Hotel RIU, S.A. y ha confirmado la condena al pago de 1.463,82 € a un piscinero del Hotel Riu Palace Oasis por 139 horas concretas en las que la empresa no respetó el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas. La resolución es la STSJ ICAN 556/2026, de 12 de marzo de 2026 (ponente Mas Carrillo), y declara nulo el pacto verbal que existía en el hotel desde 1995 según el cual los días con descanso reducido se compensaban con unos 2,42 € diarios —aproximadamente 72,60 € al mes trabajado en esas condiciones—.
El interés de la resolución está sobre todo en el razonamiento jurídico. La sala recuerda que el artículo 2.2 del Real Decreto 1561/1995 prohíbe sustituir el descanso compensatorio por una compensación económica, y eso convierte en nulo cualquier pacto, verbal o escrito, que reduzca el descanso entre jornadas y lo cambie por dinero.
Qué ocurría en el Hotel Riu Palace Oasis
El demandante prestaba servicios como piscinero en el Hotel Riu Palace Oasis con antigüedad desde el 7 de noviembre de 2022 y salario prorrateado de 1.876,19 €. Su valor de hora ordinaria, según los hechos probados, era de 11,98 € en 2022, 12,28 € en 2023 y 12,59 € en 2024. Reclamaba, por la vía del exceso de jornada, las 139 horas de descanso entre jornadas que no había disfrutado por debajo del mínimo de 12 horas que fija el artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas.
Frente a esa reclamación la empresa opuso un pacto verbal vigente, al menos, desde 1995 en ese hotel: cuando un trabajador encadenaba dos jornadas con menos de 12 horas de descanso entre ellas, se le abonaban 72,60 € al mes —2,42 € por cada uno de esos días si los trabajaba todos—. RIU sostenía que ese era el cauce de compensación históricamente aplicado en el centro y se apoyaba en la existencia de pactos escritos análogos con los comités de otros hoteles del grupo —Riu Adeje, Riu Calypso, Riu Ventura y Riu Palace Jandía—.
El Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas estimó parcialmente la demanda el 28 de junio de 2024 y condenó a RIU al pago íntegro de las 139 horas como hora ordinaria, calculando una indemnización total de 1.463,82 € más intereses de mora del artículo 29.3 del Estatuto. El juez calificó el pacto verbal de contrario al artículo 3.5 ET por afectar a un derecho indisponible y por ofrecer una compensación que consideraba desproporcionada y desconectada de cualquier descanso alternativo real. La cuantía reclamada estaba por debajo del umbral de los 3.000 €, lo que llevó al juzgado a denegar inicialmente la suplicación; RIU tuvo que abrir la vía a la segunda instancia por la vía del recurso de queja, estimado por auto de la propia sala el 26 de septiembre de 2024 al apreciar afectación general del pacto colectivo discutido.
El argumento que el TSJ Canarias considera decisivo
La sala desestima los tres motivos procesales planteados por RIU —competencia territorial, congruencia y motivación— y entra al fondo. El razonamiento de censura jurídica conecta tres normas:
- El artículo 24.3 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas fija un mínimo de 12 horas de descanso entre jornadas y remite expresamente a los términos del RD 1561/1995 para regular cualquier reducción.
- El Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, permite reducir ese descanso en hostelería hasta un mínimo de 10 horas, pero su artículo 2.2 es taxativo: “El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato”.
- El artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores impide al trabajador disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio o por norma de derecho necesario.
La compensación que el reglamento exige cuando se reduce el descanso entre jornadas es descanso alternativo, dentro de los periodos de referencia que fija el propio RD 1561/1995 para hostelería. Sustituir ese descanso por una cantidad fija mensual rompe la lógica del precepto y vulnera el carácter indisponible del derecho.
La sala se apoya en su propia sentencia de 9 de enero de 2026, dictada en autos 26/2024, donde ya anuló un acuerdo entre la misma RIU Hotels y la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo (FESMC) de UGT alcanzado en avenencia judicial. Esa línea conecta con la sanción confirmada al mismo tribunal en la STSJ ICAN 629/2026 sobre TIPEX en el registro de jornada de SUFI y con la MSCT colectiva anulada a CIRCET, también de la Sala Social de Las Palmas. Aquel acuerdo, que fijaba 10 horas como mínimo entre jornadas y preveía compensación económica subsidiaria en nómina cuando no hubiese descanso alternativo posible, también fue declarado nulo por la misma razón: el RD 1561/1995 no admite compensación económica del descanso reducido.
El TSJ traslada literalmente ese razonamiento al pacto verbal del Riu Palace Oasis. Y añade un detalle relevante en términos probatorios: la empresa tampoco logró demostrar que el trabajador hubiera disfrutado de horas adicionales de descanso semanal que pudieran haber dado cobertura material al pacto, ni que el registro de jornada reflejara una jornada inferior en compensación. El pacto operaba, en la práctica, como un pago lineal por reducir el descanso, sin descanso alternativo real detrás.
Por qué este caso conecta directamente con el registro de jornada
El asunto se resuelve sin que el registro de jornada sea el centro del debate, pero está debajo de toda la discusión fáctica. El juzgado dio por probadas 139 horas concretas de descanso entre jornadas no disfrutado. Esas horas se acreditan en último término cotejando hora de fin de turno y hora de inicio del turno siguiente día a día durante todo el periodo reclamado. Sin registro fiable, esa contabilidad detallada es muy difícil de fijar y de discutir.
Hay un segundo plano que también depende del registro: el descanso alternativo. El RD 1561/1995 no proscribe reducir el descanso entre jornadas en hostelería, sino que exige compensar la reducción con descanso real dentro de unos periodos de referencia. Para acreditar ese descanso compensatorio, la empresa necesita poder demostrar en qué días el trabajador realizó menos horas o tuvo descanso adicional. Esa trazabilidad solo puede sostenerse si el registro de jornada recoge entradas y salidas reales y totaliza las jornadas por trabajador.
El borrador de Real Decreto del Registro Horario Digital, que el Gobierno ha sometido recientemente a consulta pública, refuerza precisamente esta exigencia: registro digital, accesible, con totalización diaria y mensual y trazabilidad de cualquier modificación. Cuando entre en vigor, casos como el del Riu Palace Oasis serán mucho más fáciles de discutir en juicio, en ambas direcciones.
Para una empresa de hostelería con turnos rotativos, jornadas partidas o servicios nocturnos, la combinación de art. 24.3 CC Hostelería + RD 1561/1995 + art. 3.5 ET marca tres líneas operativas claras a partir de este caso:
- Mantener 12 horas de descanso entre jornadas como regla general.
- Si se reduce —hasta 10 horas mínimo— hacerlo siempre con descanso alternativo identificable en el calendario y trazable en el registro, no con un importe en nómina.
- No firmar ni mantener pactos verbales con compensación económica del descanso reducido, ni siquiera si tienen décadas de antigüedad y están aceptados por el comité.
Coste real del caso para RIU
Más allá de los 1.463,82 € del trabajador, la condena lleva aparejados intereses de mora del 29.3 ET desde la fecha de devengo y, en suplicación, 800 € de honorarios del letrado de la parte impugnante en concepto de costas, además de la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. El TSJ advierte que cabe recurso de casación para unificación de doctrina, pero la sala se apoya en su propia doctrina previa de enero de 2026, lo que hace previsible que cualquier nueva reclamación individual contra el mismo pacto verbal se resuelva en la misma línea.
El alcance va más allá del trabajador demandante. El auto de queja de septiembre de 2024 ya apreció afectación general del pacto, lo que abre la puerta a reclamaciones individuales del resto de plantilla del Riu Palace Oasis en categorías con turnos rotativos. Por la vía del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas, la lectura del artículo 2.2 RD 1561/1995 se proyecta además sobre el resto del sector en la provincia, lo que multiplica el coste potencial agregado del modelo que el tribunal acaba de anular.
Tres comprobaciones para cadenas hoteleras con turnos rotativos
Esta sentencia obliga a tres revisiones en cualquier empresa de hostelería con turnos —y muy especialmente en Canarias, donde el TSJ ya ha anulado dos veces el mismo modelo de compensación—.
La primera es buscar si en algún hotel, restaurante o cadena del grupo hay pactos —escritos o no— que compensen con dinero los descansos inferiores a 12 horas entre jornadas. La segunda es confirmar que el registro de jornada permite identificar día a día los turnos en los que ese descanso quedó por debajo del mínimo. La tercera, y probablemente la más delicada en términos operativos, es comprobar que el cuadrante deja margen real para dar el descanso alternativo: en hoteles de alta ocupación, con plantillas ajustadas, esto puede entrar en conflicto con la cobertura del servicio y obligar a replantear directamente la dimensión de las plantillas o el reparto de turnos. La nueva línea del TSJ Canarias no admite atajos en este último punto.
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Este artículo es información general sobre una resolución judicial concreta y no constituye asesoramiento jurídico. Para situaciones específicas conviene consultar con un abogado laboralista.
Fuentes:
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