Supremo: sin registro horario, el accidente en teletrabajo es laboral
El Supremo (Pleno) aplica la presunción del art. 156.3 LGSS al infarto sufrido en teletrabajo. Sin registro horario fiable, gana la trabajadora.

Nota legal: Este artículo es informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Resume la doctrina fijada por la STS (Sala Social, Pleno) núm. 444/2026, de 23 de abril, que puede consultarse en CENDOJ con ECLI ES:TS:2026:1950.
El caso
Una técnica administrativa sénior, contratada desde 2010 en Accenture Outsourcing Services, trabajaba en régimen de teletrabajo los lunes, miércoles y viernes desde su domicilio en Madrid. Su jornada estaba pactada con horario flexible (9:00 a 19:00) y una hora para comer no predeterminada por la empresa.
El 21 de febrero de 2022 fue hallada muerta en su domicilio por su hijo a las 20:00. La autopsia situó la hora del fallecimiento en torno a las 15:00 y confirmó que la causa fue una afección cardíaca. La trabajadora no presentaba lesiones cardiacas significativas previas. La empresa no aportó el registro horario detallado que debía recoger hora de inicio, fin y descanso, pese a ser una de las obligaciones expresamente derivadas de la obligación de registro horario del art. 34.9 ET y del art. 14 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia.
El viudo reclamó al INSS la prestación de muerte y supervivencia por contingencia profesional. El recorrido judicial cambió tres veces:
| Instancia | Fecha | Resolución |
|---|---|---|
| Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid | Sentencia 53/2023, 27 feb 2023 | Declara accidente de trabajo. Condena a Mutua FREMAP. |
| TSJ de Madrid (sec. 4ª) | Sentencia 240/2024, 27 mar 2024 (rec. 529/2023) | Revoca. Contingencia común por duda sobre el tiempo de trabajo. |
| Tribunal Supremo, Sala Social en Pleno | Sentencia 444/2026, 23 abr 2026 (rcud 2505/2024) | Casa y anula la del TSJ Madrid. Confirma íntegramente la sentencia de instancia: accidente de trabajo. |
Qué fija el Supremo
La sentencia, dictada en Pleno y con doctrina aplicable a todos los casos similares, resuelve una cuestión que llevaba meses generando inseguridad en los tribunales: cómo aplicar la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS cuando el accidente ocurre en el domicilio de un teletrabajador con horario flexible.
La obligación europea de la que parte todo esto es la sentencia del TJUE en el asunto CCOO/Deutsche Bank (C-55/18, 14 de mayo de 2019), que exige a España un registro “objetivo, fiable y accesible” del tiempo de trabajo. Ese registro es ahora la pieza que falta en el caso enjuiciado.
El TSJ de Madrid había construido una duda razonable a partir de la hora del fallecimiento (15:00), del estómago vacío reflejado en la autopsia y de la flexibilidad horaria pactada, concluyendo que no podía afirmarse que la trabajadora estuviera en tiempo de trabajo cuando se produjo el infarto.
El Supremo recuerda que la presunción del art. 156.3 LGSS “dispensa de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca” (art. 385 LEC), por lo que en teletrabajo destruirla exige prueba en contrario, no una conclusión valorativa de duda. Sobre esa base aparece el registro horario:
“No se aportó el registro horario detallado, que debía incluir hora de inicio, fin de jornada y duración del descanso.”
La Sala razona que la obligación del art. 34.9 ET, expresamente reforzada para el teletrabajo por el art. 14 LTD, sirve precisamente para acreditar el elemento “tiempo de trabajo” en estos supuestos. Si la empresa no cumple esa obligación, la oscuridad probatoria que se genera no puede operar contra la presunción de laboralidad.
La doctrina nuclear
El Pleno fija una regla matizada en función del tipo de teletrabajo:
- Teletrabajo online (con conexión directa al sistema central de la empresa). La carga de la prueba del tiempo y del lugar de trabajo corresponde al empresario, porque dispone de medios electrónicos o informáticos para precisar el control horario.
- Teletrabajo offline (sin conexión, o fuera de Internet) con horario indeterminado. La posibilidad de control empresarial está inhabilitada y, en principio, recae sobre el trabajador la carga de probar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo.
- Zona intermedia: cuando el horario está determinado pero con flexibilidad, como aquí, no se aplica una regla rígida. El Pleno pondera elementos objetivos (hora del fallecimiento, condiciones del trabajo, ausencia del documento de control que la empresa había prometido facilitar, datos médicos) y, si juegan a favor del trabajador, opera la presunción del art. 156.3 LGSS y la empresa debe destruirla mediante prueba en contrario.
Sobre esa estructura aparece el registro horario: cuando la empresa no aporta el registro del art. 34.9 ET, ese vacío no se convierte en duda neutral, sino en oscuridad probatoria que no puede operar contra la presunción de laboralidad.
Que sea Pleno tiene dos efectos prácticos relevantes. Primero, cierra la divergencia que venía habiendo entre TSJ sobre cómo aplicar la presunción del 156.3 en domicilios sin horario rígido. Segundo, abre la puerta a que sentencias de suplicación posteriores se alineen sin necesidad de seguir litigando hasta unificación de doctrina.
Implicaciones para empresas con teletrabajo
Esta doctrina toca a un universo de situaciones que va mucho más allá del fallecimiento por causas cardiovasculares:
- Incapacidades temporales sobrevenidas durante la jornada en teletrabajo.
- Recargos de prestaciones por falta de medidas de seguridad cuando se discute si el siniestro ocurrió en tiempo de trabajo.
- Prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de accidente, como en este caso.
- Indemnizaciones de daños y perjuicios ligadas a la calificación como contingencia profesional.
En todos esos frentes, el registro horario pasa a ser el principal medio probatorio del que dispone la empresa para defender una posición distinta de la presunción. Sin registro, la empresa puede intentar reconstruir el tiempo de trabajo con otros medios — logs de VPN, accesos a sistemas internos, prueba testifical de compañeros, registros de llamadas y reuniones —, pero asume la carga y el coste probatorio de un ejercicio que el legislador ya había estandarizado.
La conexión es directa con la doctrina ya fijada por el propio Supremo en su STS 372/2026, de 15 de abril, sobre la carga de la prueba en horas extras: el incumplimiento del art. 34.9 ET tiene consecuencias probatorias concretas en cada terreno donde el tiempo de trabajo aparece como hecho controvertido. Para empresas con modelos de teletrabajo o trabajo híbrido, y a la espera del Real Decreto que blinda el registro horario digital, la lectura combinada de ambas sentencias dibuja la nueva línea de exigencia.
Qué exige un registro horario fiable en teletrabajo
El art. 14 LTD exige expresamente, para el trabajo a distancia:
- Reflejo fiel del tiempo dedicado a la actividad, sin perjuicio de la flexibilidad horaria.
- Inclusión, entre otros datos, del momento de inicio y finalización de la jornada.
- Sometimiento al mismo régimen general del registro establecido por la empresa conforme al art. 34.9 ET.
A eso se añade, por la vía del art. 34.9 ET y de la negociación colectiva aplicable, el detalle del descanso, que en el caso enjuiciado la empresa había comprometido formalmente a través del “documento de control de la actividad” sin haberlo facilitado nunca a la trabajadora.
La sentencia da por hecho que ese registro no puede ser un Excel autoeditable, una declaración mensual a posteriori, ni un sistema sin trazabilidad. Si lo es, los tribunales ya están descartando su valor probatorio en casos como el del registro horario con tachaduras que no sirve como prueba, y la lógica es trasladable a cualquier situación de duda en teletrabajo. La pregunta operativa para cualquier empresa con teletrabajo no es si tiene “algún” registro, sino si el que tiene resistiría una pericial y un cotejo con logs externos.
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Fuente: STS (Sala Social, Pleno) núm. 444/2026, de 23 de abril (rcud 2505/2024), ECLI ES:TS:2026:1950, consultable en CENDOJ.
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